martes, 14 de junio de 2011

DECLARACION TARDIA EN RD A LA LUZ DE LA LEY


La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Durante el período de tres años, a todo el niño o niña hasta doce (12)  años, inclusive, que no haya sido declarado, podrá realizársele, de manera excepcional, la correspondiente declaración de nacimiento. Igualmente gozarán de esta amnistía los adolescentes de trece (13) hasta dieciséis (16) años de edad que no hayan sido declarados, cumpliendo con los requisitos especiales el cual es el siguiente:

La presencia y declaración jurada hecha de manera verbal del director del centro educativo donde el adolescente cursa sus estudios ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una certificación de aprobación de dicho caso por parte del Director del Distrito Escolar de la Secretaría de Estado de Educación. Para la declaración de nacimiento de todo adolescente mayor de dieciséis (16) años o adultos, se deben observar los procedimientos establecidos en la Ley 659 del 17 de junio de 1944 y normas complementarias. 

La declaración de nacimiento del menor, debe ser hecha por el padre y la madre conjuntamente. Si la madre comparece sin el padre, solamente podrá declararlo como hijo o hija de ella.  En caso de ausencia o muerte de la madre tal declaración podrá ser hecha por el padre.

La declaración de nacimiento debe realizarse mediante la presentación física del niño o niña ante el Oficial del Estado Civil del domicilio del declarante, conjuntamente con una declaración jurada hecha de manera verbal ante el mismo Oficial de Estado Civil, quien levantará acta en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la presente ley.

Esta declaración debe contener: 

1. Sexo, nombres y apellidos del declarado o declarada; 
2. Fecha, hora y lugar de nacimiento del declarado o declarada; 
3. Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y  nacionalidad de los padres, y Cédula de Identidad y Electoral si uno de ellos la tiene.  4. Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y  nacionalidad y Cédula de Identidad y Electoral de por lo menos un testigo; 
5. Indicación que el niño o niña no ha sido declarado anteriormente, y 
6. Constancia de que el declarante y los testigos estén plenamente conscientes, que cualquier falsedad en la presente declaración constituye delito de perjurio, el cual será sancionado con la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos. 

El Oficial del Estado Civil con la presencia del niño o niña, del declarante, los testigos y cualquier otro medio  a su cargo deberá tomar constancia de la veracidad de la declaración, tomando todas las previsiones y  reglas sobre filiación, lugar de nacimiento, nacionalidad y edad del declarado o declarada, en caso de alguna duda podrá hacer las investigaciones que considere procedentes y podrá solicitar adicionalmente cualquier otro documento que avale la declaración, tales como certificación de escolaridad, tarjeta tales como certificación de escolaridad, tarjeta de vacunación, certificado de bautismo, etc., sin que esto implique dilación injustificada o el establecimiento de procedimientos adicionales no contemplados en  la presente ley que dificulten la implementación de la misma. 

En caso de que el padre o la madre no tengan Cédula de Identidad y Electoral, es necesario la presencia de dos (2) testigos que posean el indicado documento. En caso contrario, donde el declarante posee documento de Identidad y Electoral basta la presencia de un sólo testigo, que en todo caso también  deberá contener su Cédula de Identidad y Electoral correspondiente, y quien dará fe bajo juramento ante el Oficial del Estado Civil de la filiación anteriormente referida. 

 En los casos de niños y niñas extranjeras, se levanta acta de nacimiento de extranjería de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto del 2004 y los reglamentos que dicte para tal efecto la Junta Central Electoral. En todo caso el Oficial del Estado Civil del domicilio, requerirá la presencia de al menos dos testigos, nacionales o extranjeros y obligatoriamente también portadores de documentos oficiales de Identidad que testifiquen sobre la indicada filiación. 

El padre o la madre, que adquiera válidamente su cédula luego de la instrumentación de la declaración, podrá hacerla consignar en el acta original del nacimiento, siempre que sus datos se correspondan con los ya registrados y se cuente con la autorización de la Junta Central. 

Las declaraciones hechas conforme a la presente ley serán registradas en un libro especial denominado: Libro de Nacimiento Tardío con Amnistía y estarán exentas del procedimiento de ratificación ante los tribunales judiciales, es decir, que las actas en certificados, extractos o inextensas podrán ser expedidas, a los interesados, inmediatamente después de su registro. 

La Junta Central Electoral debe tomar todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente ley. En todo caso la expedición de dichas actas será de manera gratuita. 

En cuanto a los adolescentes en la edad comprendida entre los trece (13) y dieciséis (16) años de edad, podrán beneficiarse de lo estatuido  en la presente ley, adicionando a los requisitos establecidos en la misma, la presencia y declaración jurada hecha de manera verbal del director del centro educativo donde el adolescente cursa sus estudios ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una certificación de aprobación de dicho caso por parte del Director del Distrito Escolar de la Secretaría de Estado de Educación. Para la declaración de nacimiento de todo adolescente mayor de diez y seis (16) años o adultos, se deben observar los procedimientos establecidos en la Ley 659 del 17 de junio de 1944 y normas complementarias. 

Toda alteración u omisión en los registros del estado civil, expedición de partida de nacimiento con datos o hechos falsos de manera fraudulenta realizado por el Oficial del Estado Civil, personal bajo su dependencia y cómplices del hecho criminal serán sancionados con prisión de 5 a 20 años y multa de 20 a 50 salarios mínimos.  

La Secretaría de Estado de Educación tomará las medidas de lugar a los fines de que los niños, niñas y adolescentes puedan de manera provisional ser inscritos dentro del sistema educativo, mientras el interesado cumpla con lo establecido en la presente ley. La decisión de inscripción escolar no constituye declaración de nacimiento, filiación, identidad o nacionalidad.

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