lunes, 1 de octubre de 2012

Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados




El artículo 39 de la Ley núm. 108-05 define el Fondo de Garantía de Inmuebles 

Registrados como “la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.” 

El artículo 158 del Reglamento de los Tribunales establece que es “la acción prevista en la ley, tendente a resarcir un perjuicio originado con motivo de su aplicación, será conocido por el tribunal de tierras de jurisdicción original con competencia de conformidad con lo previsto en la misma, previa comprobación de que el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados ha sido notificado.” 

El artículo 160 del mismo reglamento señala que esta acción deberá incoarse conforme con el procedimiento que establece la Ley núm. 108-05 para las litis sobre derechos registrados, de lo que se infiere que el fondo debe ser notificado por acto de alguacil de la ubicación del inmueble del cual se haya derivado el daño, por lo que se le impone al juez no hacer ningún movimiento procesal, hasta que se compruebe que el administrador y custodio del fondo que es el consejo de administración, designado por la Suprema Corte de Justicia, tome conocimiento de la acción que se incoó. 

El Fondo de Garantía de Inmueble Registrado es una contribución especial que establece la Ley núm. 108-05 en su artículo 40 para integrarlo y para el funcionamiento y sostenibilidad de la jurisdicción inmobiliaria, la cual recae sobre los inmuebles que se registren por primera vez y cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión de derechos reales. 

El artículo 41 de la Ley núm. 108-05 establece que los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la jurisdicción inmobiliaria, deberán pagar una contribución especial. 

¿Quiénes deben pagar esa contribución? 

El párrafo 1 del artículo 41 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre. Esto significa que a la persona que se le adjudique un terreno por el proceso de saneamiento deberá pagar su contribución conforme con el avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional. 

La contribución a pagar 

Esta será de un (0.5%) por ciento del valor que la Dirección General de Catastro Nacional le atribuya al inmueble; en este aspecto lo que varía es el monto a pagar, ya que en la Ley núm. 1542 se establecía el justiprecio. 

El monto a pagar es efectuado por el reclamante o quien lo represente en un banco del Estado, cuyo recibo de pago deberá ser presentado al juez apoderado del saneamiento, para que este pueda proceder a la adjudicación del terreno reclamado. 

En esta parte existe una diferencia con la Ley núm. 1542, que establecía que el monto a pagar se hacía previo a la expedición del Certificado de Título. Correspondía al Registro de Títulos exigir este pago como requisito para expedir el correspondiente certificado. 

El artículo 42 de la Ley núm. 108-05 establece que cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial. 

La base imponible de la contribución es la siguiente: 

(a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible, está constituida la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados; 

(b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso que se le asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional. 

Monto a pagar 

El Párrafo 3 del artículo 42 de la Ley núm. 108-05, modificado por la Ley núm. 

51-07, establece que la contribución a pagar es de 0.5% y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el párrafo II del mismo artículo. 

“Párrafo 4: El pago de la Contribución especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo Certificado de Título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente.” 

“Párrafo 5: El Registrador de Titulo respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.” 

Exenciones 

¿Cuáles están exentos de las contribuciones establecidas en los artículos 

41 y 42 de la Ley núm. 108-05? 

a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano; 

b) Los que se adjudiquen a favor de Instituciones benéficas; 

c) Los que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas; 

d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos 

(300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público. 

¿Cuáles están exentos de la contribución del 0.5% establecida en el párrafo 6 del artículo 42 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, modificado por la Ley núm. 51-07? 

Además de los señalados en las letras a, b y c, los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la 

Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1988 (IVSS).