miércoles, 6 de marzo de 2013

Pasaportes por primera vez para menores




  • Acta de Nacimiento original, legalizada.
  • Cédula de Identidad y Electoral original del padre que deposita y una (1) copia.
  • 2 fotos 2″ x 2″, fondo blanco, con la frente y las orejas visibles y los hombros cubiertos. No deben verse la dentadura, prendas ni lentes, para las fotografías no deben tener, ni sombras ni brillo.
  • Recibos de pago del Banco de Reservas y una copia. Dicho recibo debe estar exclusivamente a nombre de la persona que solicita el servicio de emisión o renovación del pasaporte.
  • Para depositar y retirar dichos documentos se debe hacer de manera personal.
  • Los documentos de menores deben ser depositados y retirados por uno de los padres, tutor o representante legal con la presencia del niño.
  • Tutor o Representante Legal: Es la persona apoderada, por el padre o la madre, para representar al menor ante la institución a los fines de solicitar la expedición del pasaporte a favor del niño (a).
  • Se requiere un Poder Notarial (si los padres no se encuentran en el país) legalizado por la procuraduría o un Poder Consular (si los padres residen en el exterior) legalizado por la cancillería.
  • En ambos casos este poder debe ir acompañado de la copia de la cédula de identidad o del pasaporte dominicano del padre que autoriza el poder.
  • Para retirar la libreta de pasaportes de un menor, el padre, tutor o representante legal debe presentar al niño si este tiene 10 años en adelante. Los niños y niñas menores de 10 años NO DEBEN SER PRESENTADOS AL MOMENTO DE RETIRAR.
  • Para retirar, presente la cédula original y la hoja de entrega.
  • A partir de los (10) diez años de edad se toman las impresiones dactilares y firma del menor.

  • Costo para menores:Servicio Normal: RD$1,850.00. (Entrega en seis días laborables).

  • Servicio VIP: RD$ 2,850.00. (Entrega el mismo día, si deposita antes de las 12:00 M), Si deposita después del medio día, se le entregará al día siguiente a las 8:00 A.M.

lunes, 1 de octubre de 2012

Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados




El artículo 39 de la Ley núm. 108-05 define el Fondo de Garantía de Inmuebles 

Registrados como “la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.” 

El artículo 158 del Reglamento de los Tribunales establece que es “la acción prevista en la ley, tendente a resarcir un perjuicio originado con motivo de su aplicación, será conocido por el tribunal de tierras de jurisdicción original con competencia de conformidad con lo previsto en la misma, previa comprobación de que el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados ha sido notificado.” 

El artículo 160 del mismo reglamento señala que esta acción deberá incoarse conforme con el procedimiento que establece la Ley núm. 108-05 para las litis sobre derechos registrados, de lo que se infiere que el fondo debe ser notificado por acto de alguacil de la ubicación del inmueble del cual se haya derivado el daño, por lo que se le impone al juez no hacer ningún movimiento procesal, hasta que se compruebe que el administrador y custodio del fondo que es el consejo de administración, designado por la Suprema Corte de Justicia, tome conocimiento de la acción que se incoó. 

El Fondo de Garantía de Inmueble Registrado es una contribución especial que establece la Ley núm. 108-05 en su artículo 40 para integrarlo y para el funcionamiento y sostenibilidad de la jurisdicción inmobiliaria, la cual recae sobre los inmuebles que se registren por primera vez y cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión de derechos reales. 

El artículo 41 de la Ley núm. 108-05 establece que los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la jurisdicción inmobiliaria, deberán pagar una contribución especial. 

¿Quiénes deben pagar esa contribución? 

El párrafo 1 del artículo 41 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre. Esto significa que a la persona que se le adjudique un terreno por el proceso de saneamiento deberá pagar su contribución conforme con el avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional. 

La contribución a pagar 

Esta será de un (0.5%) por ciento del valor que la Dirección General de Catastro Nacional le atribuya al inmueble; en este aspecto lo que varía es el monto a pagar, ya que en la Ley núm. 1542 se establecía el justiprecio. 

El monto a pagar es efectuado por el reclamante o quien lo represente en un banco del Estado, cuyo recibo de pago deberá ser presentado al juez apoderado del saneamiento, para que este pueda proceder a la adjudicación del terreno reclamado. 

En esta parte existe una diferencia con la Ley núm. 1542, que establecía que el monto a pagar se hacía previo a la expedición del Certificado de Título. Correspondía al Registro de Títulos exigir este pago como requisito para expedir el correspondiente certificado. 

El artículo 42 de la Ley núm. 108-05 establece que cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial. 

La base imponible de la contribución es la siguiente: 

(a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible, está constituida la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados; 

(b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso que se le asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional. 

Monto a pagar 

El Párrafo 3 del artículo 42 de la Ley núm. 108-05, modificado por la Ley núm. 

51-07, establece que la contribución a pagar es de 0.5% y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el párrafo II del mismo artículo. 

“Párrafo 4: El pago de la Contribución especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo Certificado de Título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente.” 

“Párrafo 5: El Registrador de Titulo respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.” 

Exenciones 

¿Cuáles están exentos de las contribuciones establecidas en los artículos 

41 y 42 de la Ley núm. 108-05? 

a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano; 

b) Los que se adjudiquen a favor de Instituciones benéficas; 

c) Los que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas; 

d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos 

(300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público. 

¿Cuáles están exentos de la contribución del 0.5% establecida en el párrafo 6 del artículo 42 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, modificado por la Ley núm. 51-07? 

Además de los señalados en las letras a, b y c, los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la 

Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1988 (IVSS).

jueves, 26 de julio de 2012

Requisitos para menores salir del país

Por Lic. José R. Jiménez



Existen algunos requisitos y procedimientos para que un menor de 18 años viaje fuera del país sin uno de los padres o con una tercera persona, los cuales son indispensables para permitir la salida.

Si uno de los padres se encuentra fuera del país y el menor viaja con uno de ellos (Madre/padre), debe ir al consulado dominicano del país donde se encuentre para llenar y enviar la autorización legalizada desde el mismo a la persona con la que el menor viajara para ser depositada en el Dirección General de Migración.

Si ambos padres están fuera o en la Republica Dominicana, y el niño viajara con una tercera persona (Abuelo(a)) o si la línea aérea se hará responsable del menor, entonces ambos padres deben autorizar la salida. Si uno del padre ha fallecido, debe presentarse el acta de función (original y copia)

El procedimiento aquí en la Republica Dominicana es llevar un acta notarial legalizada a las oficinas de la Procuraduría General pagar un impuesto de RD$630.00, y luego al Dirección General de Migración donde pagara RD$1,000.00 vía normal (48 horas) VIP RD$2,000.00 para ser entregado el mismo día. Los documentos anexos son:

a- Copia del pasaporte del menor y acompañante

b- Copia de Visa o Residencia del menor y acompañante

c- Acta original de acta de nacimiento, copia si es extranjero

d- 2 fotografías 2x2 de frente del menor

e- Copia de cedula de padres que autorizan

jueves, 12 de julio de 2012







Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto San José), art. 25.

 “El proceso es una creación artificial, un instrumento que nace de la ley, es decir que carecía de existencia en el seno de la sociedad”

“Los procesos constituyen materia que solo puede ser reguladas mediante la ley. En tal sentido corresponde al legislador  elaborar la mejor técnica procesal para asegurar la debida protección de las libertades y los derechos fundamentales”
Hermógenes Acosta

Garantías y principios constitucionales del proceso civil:

Acceso a la Justicia

Debido Proceso

Derecho de Defensa

Derecho a Recurrir

Juez (a) Independiente

Juez (a) Imparcial

Derecho a obtener sentencia en tiempo razonable

Principio de Igualdad

Principio de Oralidad

Principio de Publicidad

Principio de Inmediación

Principio de Dispositivo

Principio de la cosa Juzgada

Principio de Celeridad

Egresados, Contamos con tu grata presencia.


Confirmar Asistencia en egresados@uce.edu.do.

miércoles, 13 de junio de 2012

Requisitos para la constitución del régimen de Condominio


El propietario que desee afectar al régimen de condominio un inmueble, debe presentar al Registro de Títulos, la siguiente documentación: 

a) Instancia de solicitud de registro, indicando el nombre del condominio, identificación de los constituyentes, la parcela sobre la que se constituye el régimen y el número de unidades exclusivas. 

b) Duplicado del Certificado de Título que ampara el inmueble debidamente deslindado. 

c) Certificación del estado jurídico del inmueble, si la tuviere. 

d) Acta de constitución del consorcio, la cual de manera general, establecerá cómo quedará constituido el condominio; acta de declaratoria de condominio y de reglamento del régimen de condominio aprobados, debidamente firmados y legalizadas las firmas por un notario público. 

e) Actos de transferencias de las unidades exclusivas, si correspondiere, acompañados de los pagos de impuestos y contribuciones de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 

f) Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que aprueba los planos de la obra. Planos de división del condominio, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente. 


j) Comprobante de pago de los impuestos correspondientes y de la contribución especial para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.