jueves, 26 de julio de 2012

Requisitos para menores salir del país

Por Lic. José R. Jiménez



Existen algunos requisitos y procedimientos para que un menor de 18 años viaje fuera del país sin uno de los padres o con una tercera persona, los cuales son indispensables para permitir la salida.

Si uno de los padres se encuentra fuera del país y el menor viaja con uno de ellos (Madre/padre), debe ir al consulado dominicano del país donde se encuentre para llenar y enviar la autorización legalizada desde el mismo a la persona con la que el menor viajara para ser depositada en el Dirección General de Migración.

Si ambos padres están fuera o en la Republica Dominicana, y el niño viajara con una tercera persona (Abuelo(a)) o si la línea aérea se hará responsable del menor, entonces ambos padres deben autorizar la salida. Si uno del padre ha fallecido, debe presentarse el acta de función (original y copia)

El procedimiento aquí en la Republica Dominicana es llevar un acta notarial legalizada a las oficinas de la Procuraduría General pagar un impuesto de RD$630.00, y luego al Dirección General de Migración donde pagara RD$1,000.00 vía normal (48 horas) VIP RD$2,000.00 para ser entregado el mismo día. Los documentos anexos son:

a- Copia del pasaporte del menor y acompañante

b- Copia de Visa o Residencia del menor y acompañante

c- Acta original de acta de nacimiento, copia si es extranjero

d- 2 fotografías 2x2 de frente del menor

e- Copia de cedula de padres que autorizan

jueves, 12 de julio de 2012







Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto San José), art. 25.

 “El proceso es una creación artificial, un instrumento que nace de la ley, es decir que carecía de existencia en el seno de la sociedad”

“Los procesos constituyen materia que solo puede ser reguladas mediante la ley. En tal sentido corresponde al legislador  elaborar la mejor técnica procesal para asegurar la debida protección de las libertades y los derechos fundamentales”
Hermógenes Acosta

Garantías y principios constitucionales del proceso civil:

Acceso a la Justicia

Debido Proceso

Derecho de Defensa

Derecho a Recurrir

Juez (a) Independiente

Juez (a) Imparcial

Derecho a obtener sentencia en tiempo razonable

Principio de Igualdad

Principio de Oralidad

Principio de Publicidad

Principio de Inmediación

Principio de Dispositivo

Principio de la cosa Juzgada

Principio de Celeridad

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miércoles, 13 de junio de 2012

Requisitos para la constitución del régimen de Condominio


El propietario que desee afectar al régimen de condominio un inmueble, debe presentar al Registro de Títulos, la siguiente documentación: 

a) Instancia de solicitud de registro, indicando el nombre del condominio, identificación de los constituyentes, la parcela sobre la que se constituye el régimen y el número de unidades exclusivas. 

b) Duplicado del Certificado de Título que ampara el inmueble debidamente deslindado. 

c) Certificación del estado jurídico del inmueble, si la tuviere. 

d) Acta de constitución del consorcio, la cual de manera general, establecerá cómo quedará constituido el condominio; acta de declaratoria de condominio y de reglamento del régimen de condominio aprobados, debidamente firmados y legalizadas las firmas por un notario público. 

e) Actos de transferencias de las unidades exclusivas, si correspondiere, acompañados de los pagos de impuestos y contribuciones de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 

f) Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que aprueba los planos de la obra. Planos de división del condominio, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente. 


j) Comprobante de pago de los impuestos correspondientes y de la contribución especial para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.


lunes, 4 de junio de 2012

Objeto de La Prueba en Materia Penal



Para que la infracción quede probada es necesario que se establezcan cada uno de los elementos que la constituyen. El juez verifica si los hechos probados han violado el interés jurídico protegido y si resultan de una actividad humana consciente, imprudente, voluntaria o intencional. 


El Elemento Material de la Infracción 

El Hecho. 

El juez debe constatar la existencia material de los hechos que le han sido sometidos a través de los medios de pruebas consagrados por la ley y regularmente aportados al tribunal. Una vez comprobados los hechos materiales que originaron el proceso, el juez determinará si ellos están tipificados como una infracción y procederá a calificarlos jurídicamente. 

La Imputabilidad. 

Calificados los hechos, el juez verificará si el persiguiente, en principio ha probado que el hecho calificado es imputable al procesado. Es decir, que el hecho puede atribuirse al procesado para que sufra las consecuencias. El persiguiente debe probar la existencia de una relación de causalidad psíquica en el hecho y la persona del procesado. 

La culpabilidad. 

La culpabilidad, según Henry Capitant, en su acepción estricta, es el hecho de haber incurrido en culpa, considerando como condición de una responsabilidad civil o penal. La culpabilidad debe ser probada ante el tribunal, demostrando que el procesado ha incurrido en responsabilidad. 

El daño y el perjuicio. 

La parte que alega haber sufrido un perjuicio por la comisión de una infracción, debe probar en qué consiste ese perjuicio, su calidad para reclamar su reparación, la magnitud del perjuicio sufrido. 

Relación de causalidad entre el daño y la falta 

Para que una infracción comprometa la responsabilidad civil de su autor, esta debe ser la causa inmediata y eficiente del daño. La prueba del vínculo causal pesa en principio sobre el agraviado, salvo los casos del artículo 1384 del Código Civil que establece una presunción de falta que conlleva una presunción tácita de causalidad. El propietario se presume guardián de la cosa inanimada; razón por la cual puede ser demandado en responsabilidad civil, salvo que no pruebe que el vehículo había sido perdido o robado, que había sido alquilado, o había sido objeto de cualquier otro tipo de contrato. 

El Elemento Moral de la Infracción 

El fiscalizador debe probar además, la existencia de la intención del procesado de cometer el hecho infraccionario que se le imputa, en aquellos casos en que la intención es un elemento constitutivo de la infracción, y no existe una presunción de intencionalidad en su contra. 

En los casos en que existe la presunción de la existencia de la intención delictuosa, el fardo de la prueba del elemento moral se invierte, y es al procesado a quien le corresponde establecer la prueba en contrario si dicha presunción es juris tantum (hasta prueba en contrario). 

Se admite como regla general que las contravenciones son castigadas a pesar de la buena fe de su autor, por lo que en ella se presume la intencionalidad del mismo. 

El Elemento Legal de la Infracción 

La existencia de la Ley que tipifica los hechos como delito no tiene que ser probada, en vista de que la ley se presume conocida por todos. El juez tomará en cuenta el principio de la legalidad de las penas y los delitos. 

En cuanto a la administración de la prueba es preciso distinguir la fase preparatoria en el proceso penal en la cual se investiga si hay indicios graves de culpabilidad y la fase diferente que tiene lugar en la audiencia, en la cual los jueces se pronuncian sobre la culpabilidad y la aplicación de la pena, en la primera fase es el fiscal y el juez de instrucción quienes están a cargo de recopilar y analizar las pruebas, es aquí, donde se puede hablar de pruebas provisionales.






jueves, 31 de mayo de 2012

NUEVO DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL




NUEVO DIPLOMADO EN: 
DERECHO PROCESAL CIVIL

INICIO: Sábado 30 de Junio 2012
DURACIÓN: 9 Sábados
DOCENTES: Dr.Mariano Germán Mejía (Conferencista de Cierre)
Dr. Jose Manuel Méndez
Dr. Juan Enriquez Feliz Moreta
Jose Rodriguez Yanguela
Dr. Edynson Alarcón
Dr. Luis Adames
Dr.Fernando Martínez

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Tel: 809-529-3562-Ext.446/346 ó educacioncontinua@uce.edu.do

martes, 29 de mayo de 2012

Exclusión de inmuebles del dominio público en el saneamiento.



El artículo 106 de la Ley núm. 108-05 los define como “todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrados como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y las disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes, y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. ” 

¿Qué es el dominio público?                      

“Es el conjunto de bienes de cualquier naturaleza no subordinado al comercio privado y destinados al uso de la colectividad.” Están regidos por la Ley de Registro Inmobiliario, el Código Civil, leyes y disposiciones administrativas. Los bienes denominados de dominio público y dominio privado del Estado están contemplados en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 106 de la Ley de Registro Inmobiliario. Establecen que son imprescriptibles, inalienables, inembargables y no son objeto del proceso de saneamiento. Por tanto, no se emitirá certificado de título sobre estos inmuebles. Le corresponde al Estado o sus dependencias la tutela, administración, conservación y protección del dominio público. 

INALIENABLE: Que no puede ser enajenado. No puede ser transmitido a título gratuito u oneroso. Está fuera del comercio. 

INEMBARGABLE: Que no puede ser embargado ni procede la ejecución ni el despojo de esos bienes. 

IMPRESCRIPTIBLE: Que no puede prescribir, no caduca, es decir, que no se puede adquirir por posesión y el no uso de los mismos durante el plazo para prescribir... 

Características de los bienes del dominio público 

En el dominio público existen varios elementos, el subjetivo, objetivo, teleológico y normativo. 

Subjetivo: Se refiere al titular del derecho (El Estado). 

Objetivo: Son aquellos bienes o cosas que integran ese dominio. 

Teleológico: El fin público, el uso y utilidad para todas las personas. 

Normativo: Es la ley que define cuáles cosas o bienes pertenecen al dominio público.