Desde la concepción positivista, son derechos fundamentales aquellos que están reconocidos en la norma constitucional y que gozan de la supremacía y su eficacia es directa, sin necesidad de que intervenga el un desarrollo legislativo (Masso Garrote). Para esta corriente doctrinal, por consiguiente, sólo puede haber derechos fundamentales en el marco de unas Constituciones que, como las actuales, son verdaderas normas jurídicas supremas y resultan eficaces y de aplicación directa para el poder público, y sólo en cuanto se haya predicado para ellos ese mismo nivel de eficacia (BASTIDA FREIJEDO, CRUZ VILLALÓN)
Los derechos fundamentales presentan características que los identifican:
1. Universalidad, la persona es titular de los derechos humanos, sin importar raza, religión, los Estados tienen la responsabilidad y el deber de proteger los derechos y libertades fundamentales, no importando cuales sean sus sistemas políticos, económicos y culturales (Declaración de Viena del fecha 25 de junio del 1993, adoptado por la Conferencia Mundial de Los Derechos Humanos).
2. Supra y Trasnacionales, la protección a los derechos fundamentales o humanos como muchos le llaman, son inherente a la persona y por tanto están protegidos donde quiera que se encuentre, pues los Estados no podrán vulnerar estos derechos en virtud de su nacionalidad.
3. Irreversibilidad, una vez reconocido por el Estado, un derecho como fundamental, sea a través de la Constitución o Tratados Internacionales, son irreversible en cuanto al derecho perse.
4. Progresividad, desde el surgimiento de los derechos humanos en el 1948, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estos han ido evolucionando de manera progresiva, ampliando su ámbito y su garantía, a través de acuerdos, tratados o convenciones internacionales.
Una muestra de esto lo representa la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su art. 29, que establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho de libertad que pueda estar reconocido por leyes o convenciones ratificadas por un Estado. Al igual que estos, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidad, así como otros tratados y convenciones.
5. Eficacia erga ommes, la protección de los derechos fundamentales son oponibles a todo el mundo, es decir, es oponible no solo al Estado, sino a los particulares. La Constitución Dominicana garantiza la protección de los derechos fundamentales contra la acción u omisión tanto del Estado como de los particulares, a través de la acción de amparo Art. 72 CD).
Las normas constitucionales no crean los derechos fundamentales como normas jurídicas positivas, su rol es reconocerlos y crear los mecanismos para asegurar su contenido esencial, de acuerdo lo establece la Constitución Dominicana, que ha reconocido como derechos fundamentales a los derechos civiles y políticos, derechos económicos y sociales, derechos culturales y deportivos y por último los derechos colectivos y del medio ambiente
Los derechos fundamentales una vez reconocidos como tales, por la norma constitucional, vinculan a los poderes Públicos y los obliga no solo a respetarlos, sino a garantizar su efectividad a través de los mecanismos de tutela y protección en los términos que establece la Constitución (Art. 68 CD).
Haciendo un análisis sobre la aplicación directa de los derechos fundamentales y el principio contenido en el Art. 74,2, que determina que “Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales¨, se evidencia una clara contradicción a la tesis sostenida por algunos tratadistas, de que estos derechos son de aplicación directa y que no es necesario un desarrollo legislativo, pues este artículo reserva la regulación de los derechos fundamentales al legislador.
Para la Profesora Barceló i Serramalera, la eficacia inmediata sobre la protección de los derechos fundamentales implica que para tomar una decisión, solo es necesaria la norma constitucional y por tanto no es imprescindible una ley. Compartiendo el criterio de Barceló cuando establece ¨que la existencia de una norma legal que reitere expresamente la regla o el principio enunciado en la Constitución no es óbice para que pueda hablarse de aplicabilidad directa de la norma constitucional¨, argumentando la decisión del Tribunal Constitucional Español (STC 38/1986, de 21 de marzo), donde establece que la norma enjuiciada es inconstitucional y, en consecuencia, “son nulos todos sus actos de aplicación, no porque lo imponga el Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra Ley ordinaria, sino porque lo prohíbe directamente la Constitución”. Donde se evidencia que el reconocimiento de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales entre particulares sería una tipo de cláusula de cierre del sistema de protección.
me sirvió muchas gracias
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