jueves, 31 de mayo de 2012

NUEVO DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL




NUEVO DIPLOMADO EN: 
DERECHO PROCESAL CIVIL

INICIO: Sábado 30 de Junio 2012
DURACIÓN: 9 Sábados
DOCENTES: Dr.Mariano Germán Mejía (Conferencista de Cierre)
Dr. Jose Manuel Méndez
Dr. Juan Enriquez Feliz Moreta
Jose Rodriguez Yanguela
Dr. Edynson Alarcón
Dr. Luis Adames
Dr.Fernando Martínez

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Tel: 809-529-3562-Ext.446/346 ó educacioncontinua@uce.edu.do

martes, 29 de mayo de 2012

Exclusión de inmuebles del dominio público en el saneamiento.



El artículo 106 de la Ley núm. 108-05 los define como “todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrados como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y las disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes, y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. ” 

¿Qué es el dominio público?                      

“Es el conjunto de bienes de cualquier naturaleza no subordinado al comercio privado y destinados al uso de la colectividad.” Están regidos por la Ley de Registro Inmobiliario, el Código Civil, leyes y disposiciones administrativas. Los bienes denominados de dominio público y dominio privado del Estado están contemplados en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 106 de la Ley de Registro Inmobiliario. Establecen que son imprescriptibles, inalienables, inembargables y no son objeto del proceso de saneamiento. Por tanto, no se emitirá certificado de título sobre estos inmuebles. Le corresponde al Estado o sus dependencias la tutela, administración, conservación y protección del dominio público. 

INALIENABLE: Que no puede ser enajenado. No puede ser transmitido a título gratuito u oneroso. Está fuera del comercio. 

INEMBARGABLE: Que no puede ser embargado ni procede la ejecución ni el despojo de esos bienes. 

IMPRESCRIPTIBLE: Que no puede prescribir, no caduca, es decir, que no se puede adquirir por posesión y el no uso de los mismos durante el plazo para prescribir... 

Características de los bienes del dominio público 

En el dominio público existen varios elementos, el subjetivo, objetivo, teleológico y normativo. 

Subjetivo: Se refiere al titular del derecho (El Estado). 

Objetivo: Son aquellos bienes o cosas que integran ese dominio. 

Teleológico: El fin público, el uso y utilidad para todas las personas. 

Normativo: Es la ley que define cuáles cosas o bienes pertenecen al dominio público.







martes, 22 de mayo de 2012

Objeto de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario




El artículo No. 1, de la ley 108-05 establece que “el objeto de la ley es regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria”. 

Es necesario destacar que el objeto de la Ley 108-05 en su esencia guarda una estrecha relación con el objeto que perseguía la antigua Ley de Registro de Tierras núm. 1542, específicamente en su artículo 1. 

Conforme con los principios generales de la Ley 108-05, específicamente el I, III, IV, y IX se establece que “la presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondiente al territorio de la República Dominicana”. 

“El Estado dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno”. 

“Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”. 

“En aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia”. 

El saneamiento es un proceso de orden público y una vez comenzado se impone a las partes, nadie puede eludirlo, ya que el mismo puede ser solicitado por cualquier persona física o moral con interés y por el Estado dominicano. 

El ocupante de un terreno no registrado debe necesariamente sanear el mismo, para poder obtener su registro y un Certificado de Título que ampare esos derechos, oponibles a todo el mundo y que puedan servir de garantía y de crédito ante cualquier institución y que a la vez, pueda entrar al comercio, con la garantía que representa el registro de esos derechos. 

Definición del Saneamiento 

El artículo 20 de la Ley 108-05 define el saneamiento como “el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”. 

El saneamiento podría resumirse como el proceso mediante el cual se depuran los derechos, se registra por primera vez el inmueble, así como también los derechos reales accesorios que puedan afectarlo, obteniéndose la sentencia de adjudicación. Como consecuencia de la sentencia de adjudicación se envía al Registrador de Títulos para que se opere el primer registro y se expida el Certificado de Títulos. 


FUENTE: ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA.

viernes, 4 de mayo de 2012

Las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana

Por Aníbal Mauricio Paz


Las asociaciones sin fines de lucro (ASFLS) son entidades que emanan de la sociedad civil (SC) y desempeñan un papel de alta relevancia en la sociedad.

Las ASFLS trabajan directamente con los actores sociales en una amplia diversidad de campos, contribuyendo al desarrollo nacional; En ocasiones atendiendo necesidades directas que el Estado no ha podido atender y en otros contribuyendo a través de la creación de espacios de diálogo, de participación y en la generación de pensamiento crítico. 

Durante largo tiempo, este sector carecía de una legislación eficaz que la regulara, lo cual propiciaba un sinnúmero de desviaciones que empañaban el trabajo que deben realizar. 

Tan solo unos años atrás, la única disposición legal al respecto era la Orden Ejecutiva No. 520, del 26 de Julio del 1920, la cual se encontraba completamente desfasada a las necesidades de los tiempos actuales. 

Entre los efectos que provocaba la desactualización podemos mencionar: 
- Un complejo trámite burocrático para la incorporación de las entidades; 
- El amiguismo y la corrupción eran medios recurrentes para obtener el registro legal; 

- La proliferación de ASFLS que contrario al objeto social esperado, cubrían fines lucrativos, de lavado de activos e incluso políticos; 
- El descontrol del número de entidades existentes en la República Dominicana; 
- La falta de una clasificación tipológica; 

- La falta de fiscalización y control de la operatividad funcional y administrativa, entre otros. 

Por suerte, esa etapa vio llegar su final con la entrada en vigencia de la Ley No. 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro y el Reglamento No. 40-08 para la aplicación de dicha ley. 

Ambos instrumentos han significado un verdadero paso de avance que ha permitido: 

-Un procedimiento claro, preciso e institucional para la formalización y registro legal de esas entidades; 

- El requisito de un contenido estatutario mínimo; 

- Una clara clasificación de las entidades por servicios y objetivos; 

- La obligación de rendición de cuentas; 

- El establecimiento de mecanismos de control para garantizar su autonomía y transparencia; 

- Requisitos mínimos que deben mantenerse al día para gozar de las exenciones tributarias. 

A pesar del indudable avance que significan la Ley y el Reglamento sobre ASFLS, consideramos que estos instrumentos legales apenas constituyen la zapata o estructura inicial para lograr una verdadera transparencia y óptima funcionalidad de las ASFLS en nuestro país. Lo cual involucra no solo una responsabilidad de las entidades mismas, sino también del Estado en cuanto encargado de su fiscalización y la asignación de recursos para sus operaciones. 

Según datos del Centro de Nacional de Fomento y Promoción de las ASFLS – institución pública adscrita al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo – para el mes de enero de 2010, en el país se encontraban registradas más de 4,000 entidades. Cabe entonces preguntarse ¿Cuántas de estas se encuentran en operación? ¿Cuántas cumplen con sus objetivos y la rendición de cuentas? 

A ello debe añadirse la necesidad de una mejor relación entre las instituciones coordinadoras del Estado y las entidades mismas, pues existen todavía muchas trabas para que estas puedan conseguir la asignación de recursos y para recibirlos oportunamente. También, será importante tener un control sobre las asignaciones que reciben las ASFLS de parte de otras naciones, organismos internacionales o entidades no lucrativas internacionales. 

A pesar de esas deficiencias, consideramos que el panorama se presenta positivo y que con una mayor voluntad podremos llegar a un sitial óptimo que permita que estas entidades puedan operar a plena capacidad, con transparencia y apego a las leyes. 

lunes, 16 de abril de 2012

PROTECCIÓN DE LA MUJER EMBARAZADA

El artículo 232 del Código Laboral Dominicano establece que es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.

La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.  Todo despido por el hecho del embarazo es nulo.
Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.

El empleador que despide a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario.

Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo, según el artículo 234.
Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo. En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236.

El artículo 236 del código laboral Dominicano expresa que la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso postnatal.
Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.

Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica,  establecido en el Artículo 243 del Código Laboral Dominicano..

La ley 87-01 de Seguridad Social. Contempla apoyo a las madres lactantes con el subsidio por lactancia materna y promoción  de la lactancia materna, además fomenta la instalación de estancias infantiles para garantizar el acercamiento y vinculo permanente de las madres que trabajaban a sus criaturas amamantadas.

La Ley de lactancia Materna 8-95, la cual tiene el propósito de rescatar  la práctica de dar el seno y da derecho a la familia que debemos aprender.

viernes, 13 de abril de 2012

IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.


Universales e inalienables

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destaca en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.


Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.



Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito.


Interdependientes e indivisibles

Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás. 


Iguales y no discriminatorios

La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Derechos y obligaciones

Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.