lunes, 1 de octubre de 2012

Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados




El artículo 39 de la Ley núm. 108-05 define el Fondo de Garantía de Inmuebles 

Registrados como “la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.” 

El artículo 158 del Reglamento de los Tribunales establece que es “la acción prevista en la ley, tendente a resarcir un perjuicio originado con motivo de su aplicación, será conocido por el tribunal de tierras de jurisdicción original con competencia de conformidad con lo previsto en la misma, previa comprobación de que el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados ha sido notificado.” 

El artículo 160 del mismo reglamento señala que esta acción deberá incoarse conforme con el procedimiento que establece la Ley núm. 108-05 para las litis sobre derechos registrados, de lo que se infiere que el fondo debe ser notificado por acto de alguacil de la ubicación del inmueble del cual se haya derivado el daño, por lo que se le impone al juez no hacer ningún movimiento procesal, hasta que se compruebe que el administrador y custodio del fondo que es el consejo de administración, designado por la Suprema Corte de Justicia, tome conocimiento de la acción que se incoó. 

El Fondo de Garantía de Inmueble Registrado es una contribución especial que establece la Ley núm. 108-05 en su artículo 40 para integrarlo y para el funcionamiento y sostenibilidad de la jurisdicción inmobiliaria, la cual recae sobre los inmuebles que se registren por primera vez y cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión de derechos reales. 

El artículo 41 de la Ley núm. 108-05 establece que los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la jurisdicción inmobiliaria, deberán pagar una contribución especial. 

¿Quiénes deben pagar esa contribución? 

El párrafo 1 del artículo 41 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre. Esto significa que a la persona que se le adjudique un terreno por el proceso de saneamiento deberá pagar su contribución conforme con el avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional. 

La contribución a pagar 

Esta será de un (0.5%) por ciento del valor que la Dirección General de Catastro Nacional le atribuya al inmueble; en este aspecto lo que varía es el monto a pagar, ya que en la Ley núm. 1542 se establecía el justiprecio. 

El monto a pagar es efectuado por el reclamante o quien lo represente en un banco del Estado, cuyo recibo de pago deberá ser presentado al juez apoderado del saneamiento, para que este pueda proceder a la adjudicación del terreno reclamado. 

En esta parte existe una diferencia con la Ley núm. 1542, que establecía que el monto a pagar se hacía previo a la expedición del Certificado de Título. Correspondía al Registro de Títulos exigir este pago como requisito para expedir el correspondiente certificado. 

El artículo 42 de la Ley núm. 108-05 establece que cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial. 

La base imponible de la contribución es la siguiente: 

(a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible, está constituida la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados; 

(b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso que se le asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional. 

Monto a pagar 

El Párrafo 3 del artículo 42 de la Ley núm. 108-05, modificado por la Ley núm. 

51-07, establece que la contribución a pagar es de 0.5% y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el párrafo II del mismo artículo. 

“Párrafo 4: El pago de la Contribución especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo Certificado de Título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente.” 

“Párrafo 5: El Registrador de Titulo respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.” 

Exenciones 

¿Cuáles están exentos de las contribuciones establecidas en los artículos 

41 y 42 de la Ley núm. 108-05? 

a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano; 

b) Los que se adjudiquen a favor de Instituciones benéficas; 

c) Los que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas; 

d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos 

(300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público. 

¿Cuáles están exentos de la contribución del 0.5% establecida en el párrafo 6 del artículo 42 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, modificado por la Ley núm. 51-07? 

Además de los señalados en las letras a, b y c, los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la 

Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1988 (IVSS).

jueves, 26 de julio de 2012

Requisitos para menores salir del país

Por Lic. José R. Jiménez



Existen algunos requisitos y procedimientos para que un menor de 18 años viaje fuera del país sin uno de los padres o con una tercera persona, los cuales son indispensables para permitir la salida.

Si uno de los padres se encuentra fuera del país y el menor viaja con uno de ellos (Madre/padre), debe ir al consulado dominicano del país donde se encuentre para llenar y enviar la autorización legalizada desde el mismo a la persona con la que el menor viajara para ser depositada en el Dirección General de Migración.

Si ambos padres están fuera o en la Republica Dominicana, y el niño viajara con una tercera persona (Abuelo(a)) o si la línea aérea se hará responsable del menor, entonces ambos padres deben autorizar la salida. Si uno del padre ha fallecido, debe presentarse el acta de función (original y copia)

El procedimiento aquí en la Republica Dominicana es llevar un acta notarial legalizada a las oficinas de la Procuraduría General pagar un impuesto de RD$630.00, y luego al Dirección General de Migración donde pagara RD$1,000.00 vía normal (48 horas) VIP RD$2,000.00 para ser entregado el mismo día. Los documentos anexos son:

a- Copia del pasaporte del menor y acompañante

b- Copia de Visa o Residencia del menor y acompañante

c- Acta original de acta de nacimiento, copia si es extranjero

d- 2 fotografías 2x2 de frente del menor

e- Copia de cedula de padres que autorizan

jueves, 12 de julio de 2012







Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto San José), art. 25.

 “El proceso es una creación artificial, un instrumento que nace de la ley, es decir que carecía de existencia en el seno de la sociedad”

“Los procesos constituyen materia que solo puede ser reguladas mediante la ley. En tal sentido corresponde al legislador  elaborar la mejor técnica procesal para asegurar la debida protección de las libertades y los derechos fundamentales”
Hermógenes Acosta

Garantías y principios constitucionales del proceso civil:

Acceso a la Justicia

Debido Proceso

Derecho de Defensa

Derecho a Recurrir

Juez (a) Independiente

Juez (a) Imparcial

Derecho a obtener sentencia en tiempo razonable

Principio de Igualdad

Principio de Oralidad

Principio de Publicidad

Principio de Inmediación

Principio de Dispositivo

Principio de la cosa Juzgada

Principio de Celeridad

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miércoles, 13 de junio de 2012

Requisitos para la constitución del régimen de Condominio


El propietario que desee afectar al régimen de condominio un inmueble, debe presentar al Registro de Títulos, la siguiente documentación: 

a) Instancia de solicitud de registro, indicando el nombre del condominio, identificación de los constituyentes, la parcela sobre la que se constituye el régimen y el número de unidades exclusivas. 

b) Duplicado del Certificado de Título que ampara el inmueble debidamente deslindado. 

c) Certificación del estado jurídico del inmueble, si la tuviere. 

d) Acta de constitución del consorcio, la cual de manera general, establecerá cómo quedará constituido el condominio; acta de declaratoria de condominio y de reglamento del régimen de condominio aprobados, debidamente firmados y legalizadas las firmas por un notario público. 

e) Actos de transferencias de las unidades exclusivas, si correspondiere, acompañados de los pagos de impuestos y contribuciones de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 

f) Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que aprueba los planos de la obra. Planos de división del condominio, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente. 


j) Comprobante de pago de los impuestos correspondientes y de la contribución especial para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.


lunes, 4 de junio de 2012

Objeto de La Prueba en Materia Penal



Para que la infracción quede probada es necesario que se establezcan cada uno de los elementos que la constituyen. El juez verifica si los hechos probados han violado el interés jurídico protegido y si resultan de una actividad humana consciente, imprudente, voluntaria o intencional. 


El Elemento Material de la Infracción 

El Hecho. 

El juez debe constatar la existencia material de los hechos que le han sido sometidos a través de los medios de pruebas consagrados por la ley y regularmente aportados al tribunal. Una vez comprobados los hechos materiales que originaron el proceso, el juez determinará si ellos están tipificados como una infracción y procederá a calificarlos jurídicamente. 

La Imputabilidad. 

Calificados los hechos, el juez verificará si el persiguiente, en principio ha probado que el hecho calificado es imputable al procesado. Es decir, que el hecho puede atribuirse al procesado para que sufra las consecuencias. El persiguiente debe probar la existencia de una relación de causalidad psíquica en el hecho y la persona del procesado. 

La culpabilidad. 

La culpabilidad, según Henry Capitant, en su acepción estricta, es el hecho de haber incurrido en culpa, considerando como condición de una responsabilidad civil o penal. La culpabilidad debe ser probada ante el tribunal, demostrando que el procesado ha incurrido en responsabilidad. 

El daño y el perjuicio. 

La parte que alega haber sufrido un perjuicio por la comisión de una infracción, debe probar en qué consiste ese perjuicio, su calidad para reclamar su reparación, la magnitud del perjuicio sufrido. 

Relación de causalidad entre el daño y la falta 

Para que una infracción comprometa la responsabilidad civil de su autor, esta debe ser la causa inmediata y eficiente del daño. La prueba del vínculo causal pesa en principio sobre el agraviado, salvo los casos del artículo 1384 del Código Civil que establece una presunción de falta que conlleva una presunción tácita de causalidad. El propietario se presume guardián de la cosa inanimada; razón por la cual puede ser demandado en responsabilidad civil, salvo que no pruebe que el vehículo había sido perdido o robado, que había sido alquilado, o había sido objeto de cualquier otro tipo de contrato. 

El Elemento Moral de la Infracción 

El fiscalizador debe probar además, la existencia de la intención del procesado de cometer el hecho infraccionario que se le imputa, en aquellos casos en que la intención es un elemento constitutivo de la infracción, y no existe una presunción de intencionalidad en su contra. 

En los casos en que existe la presunción de la existencia de la intención delictuosa, el fardo de la prueba del elemento moral se invierte, y es al procesado a quien le corresponde establecer la prueba en contrario si dicha presunción es juris tantum (hasta prueba en contrario). 

Se admite como regla general que las contravenciones son castigadas a pesar de la buena fe de su autor, por lo que en ella se presume la intencionalidad del mismo. 

El Elemento Legal de la Infracción 

La existencia de la Ley que tipifica los hechos como delito no tiene que ser probada, en vista de que la ley se presume conocida por todos. El juez tomará en cuenta el principio de la legalidad de las penas y los delitos. 

En cuanto a la administración de la prueba es preciso distinguir la fase preparatoria en el proceso penal en la cual se investiga si hay indicios graves de culpabilidad y la fase diferente que tiene lugar en la audiencia, en la cual los jueces se pronuncian sobre la culpabilidad y la aplicación de la pena, en la primera fase es el fiscal y el juez de instrucción quienes están a cargo de recopilar y analizar las pruebas, es aquí, donde se puede hablar de pruebas provisionales.






jueves, 31 de mayo de 2012

NUEVO DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL




NUEVO DIPLOMADO EN: 
DERECHO PROCESAL CIVIL

INICIO: Sábado 30 de Junio 2012
DURACIÓN: 9 Sábados
DOCENTES: Dr.Mariano Germán Mejía (Conferencista de Cierre)
Dr. Jose Manuel Méndez
Dr. Juan Enriquez Feliz Moreta
Jose Rodriguez Yanguela
Dr. Edynson Alarcón
Dr. Luis Adames
Dr.Fernando Martínez

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martes, 29 de mayo de 2012

Exclusión de inmuebles del dominio público en el saneamiento.



El artículo 106 de la Ley núm. 108-05 los define como “todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrados como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y las disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes, y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. ” 

¿Qué es el dominio público?                      

“Es el conjunto de bienes de cualquier naturaleza no subordinado al comercio privado y destinados al uso de la colectividad.” Están regidos por la Ley de Registro Inmobiliario, el Código Civil, leyes y disposiciones administrativas. Los bienes denominados de dominio público y dominio privado del Estado están contemplados en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 106 de la Ley de Registro Inmobiliario. Establecen que son imprescriptibles, inalienables, inembargables y no son objeto del proceso de saneamiento. Por tanto, no se emitirá certificado de título sobre estos inmuebles. Le corresponde al Estado o sus dependencias la tutela, administración, conservación y protección del dominio público. 

INALIENABLE: Que no puede ser enajenado. No puede ser transmitido a título gratuito u oneroso. Está fuera del comercio. 

INEMBARGABLE: Que no puede ser embargado ni procede la ejecución ni el despojo de esos bienes. 

IMPRESCRIPTIBLE: Que no puede prescribir, no caduca, es decir, que no se puede adquirir por posesión y el no uso de los mismos durante el plazo para prescribir... 

Características de los bienes del dominio público 

En el dominio público existen varios elementos, el subjetivo, objetivo, teleológico y normativo. 

Subjetivo: Se refiere al titular del derecho (El Estado). 

Objetivo: Son aquellos bienes o cosas que integran ese dominio. 

Teleológico: El fin público, el uso y utilidad para todas las personas. 

Normativo: Es la ley que define cuáles cosas o bienes pertenecen al dominio público.







martes, 22 de mayo de 2012

Objeto de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario




El artículo No. 1, de la ley 108-05 establece que “el objeto de la ley es regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria”. 

Es necesario destacar que el objeto de la Ley 108-05 en su esencia guarda una estrecha relación con el objeto que perseguía la antigua Ley de Registro de Tierras núm. 1542, específicamente en su artículo 1. 

Conforme con los principios generales de la Ley 108-05, específicamente el I, III, IV, y IX se establece que “la presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondiente al territorio de la República Dominicana”. 

“El Estado dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno”. 

“Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”. 

“En aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia”. 

El saneamiento es un proceso de orden público y una vez comenzado se impone a las partes, nadie puede eludirlo, ya que el mismo puede ser solicitado por cualquier persona física o moral con interés y por el Estado dominicano. 

El ocupante de un terreno no registrado debe necesariamente sanear el mismo, para poder obtener su registro y un Certificado de Título que ampare esos derechos, oponibles a todo el mundo y que puedan servir de garantía y de crédito ante cualquier institución y que a la vez, pueda entrar al comercio, con la garantía que representa el registro de esos derechos. 

Definición del Saneamiento 

El artículo 20 de la Ley 108-05 define el saneamiento como “el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”. 

El saneamiento podría resumirse como el proceso mediante el cual se depuran los derechos, se registra por primera vez el inmueble, así como también los derechos reales accesorios que puedan afectarlo, obteniéndose la sentencia de adjudicación. Como consecuencia de la sentencia de adjudicación se envía al Registrador de Títulos para que se opere el primer registro y se expida el Certificado de Títulos. 


FUENTE: ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA.

viernes, 4 de mayo de 2012

Las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana

Por Aníbal Mauricio Paz


Las asociaciones sin fines de lucro (ASFLS) son entidades que emanan de la sociedad civil (SC) y desempeñan un papel de alta relevancia en la sociedad.

Las ASFLS trabajan directamente con los actores sociales en una amplia diversidad de campos, contribuyendo al desarrollo nacional; En ocasiones atendiendo necesidades directas que el Estado no ha podido atender y en otros contribuyendo a través de la creación de espacios de diálogo, de participación y en la generación de pensamiento crítico. 

Durante largo tiempo, este sector carecía de una legislación eficaz que la regulara, lo cual propiciaba un sinnúmero de desviaciones que empañaban el trabajo que deben realizar. 

Tan solo unos años atrás, la única disposición legal al respecto era la Orden Ejecutiva No. 520, del 26 de Julio del 1920, la cual se encontraba completamente desfasada a las necesidades de los tiempos actuales. 

Entre los efectos que provocaba la desactualización podemos mencionar: 
- Un complejo trámite burocrático para la incorporación de las entidades; 
- El amiguismo y la corrupción eran medios recurrentes para obtener el registro legal; 

- La proliferación de ASFLS que contrario al objeto social esperado, cubrían fines lucrativos, de lavado de activos e incluso políticos; 
- El descontrol del número de entidades existentes en la República Dominicana; 
- La falta de una clasificación tipológica; 

- La falta de fiscalización y control de la operatividad funcional y administrativa, entre otros. 

Por suerte, esa etapa vio llegar su final con la entrada en vigencia de la Ley No. 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro y el Reglamento No. 40-08 para la aplicación de dicha ley. 

Ambos instrumentos han significado un verdadero paso de avance que ha permitido: 

-Un procedimiento claro, preciso e institucional para la formalización y registro legal de esas entidades; 

- El requisito de un contenido estatutario mínimo; 

- Una clara clasificación de las entidades por servicios y objetivos; 

- La obligación de rendición de cuentas; 

- El establecimiento de mecanismos de control para garantizar su autonomía y transparencia; 

- Requisitos mínimos que deben mantenerse al día para gozar de las exenciones tributarias. 

A pesar del indudable avance que significan la Ley y el Reglamento sobre ASFLS, consideramos que estos instrumentos legales apenas constituyen la zapata o estructura inicial para lograr una verdadera transparencia y óptima funcionalidad de las ASFLS en nuestro país. Lo cual involucra no solo una responsabilidad de las entidades mismas, sino también del Estado en cuanto encargado de su fiscalización y la asignación de recursos para sus operaciones. 

Según datos del Centro de Nacional de Fomento y Promoción de las ASFLS – institución pública adscrita al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo – para el mes de enero de 2010, en el país se encontraban registradas más de 4,000 entidades. Cabe entonces preguntarse ¿Cuántas de estas se encuentran en operación? ¿Cuántas cumplen con sus objetivos y la rendición de cuentas? 

A ello debe añadirse la necesidad de una mejor relación entre las instituciones coordinadoras del Estado y las entidades mismas, pues existen todavía muchas trabas para que estas puedan conseguir la asignación de recursos y para recibirlos oportunamente. También, será importante tener un control sobre las asignaciones que reciben las ASFLS de parte de otras naciones, organismos internacionales o entidades no lucrativas internacionales. 

A pesar de esas deficiencias, consideramos que el panorama se presenta positivo y que con una mayor voluntad podremos llegar a un sitial óptimo que permita que estas entidades puedan operar a plena capacidad, con transparencia y apego a las leyes. 

lunes, 16 de abril de 2012

PROTECCIÓN DE LA MUJER EMBARAZADA

El artículo 232 del Código Laboral Dominicano establece que es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.

La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.  Todo despido por el hecho del embarazo es nulo.
Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.

El empleador que despide a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario.

Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo, según el artículo 234.
Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo. En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236.

El artículo 236 del código laboral Dominicano expresa que la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso postnatal.
Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.

Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica,  establecido en el Artículo 243 del Código Laboral Dominicano..

La ley 87-01 de Seguridad Social. Contempla apoyo a las madres lactantes con el subsidio por lactancia materna y promoción  de la lactancia materna, además fomenta la instalación de estancias infantiles para garantizar el acercamiento y vinculo permanente de las madres que trabajaban a sus criaturas amamantadas.

La Ley de lactancia Materna 8-95, la cual tiene el propósito de rescatar  la práctica de dar el seno y da derecho a la familia que debemos aprender.

viernes, 13 de abril de 2012

IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.


Universales e inalienables

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destaca en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.


Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.



Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito.


Interdependientes e indivisibles

Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás. 


Iguales y no discriminatorios

La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Derechos y obligaciones

Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.







miércoles, 11 de abril de 2012

Derechos Fundamentales


Por Gladys Sánchez

Desde la concepción positivista, son derechos fundamentales aquellos que están reconocidos en la norma constitucional y que gozan de la supremacía y su eficacia es directa, sin necesidad de que intervenga el un desarrollo legislativo (Masso Garrote). Para esta corriente doctrinal, por consiguiente, sólo puede haber derechos fundamentales en el marco de unas Constituciones que, como las actuales, son verdaderas normas jurídicas supremas y resultan eficaces y de aplicación directa para el poder público, y sólo en cuanto se haya predicado para ellos ese mismo nivel de eficacia (BASTIDA FREIJEDO, CRUZ VILLALÓN) 

Los derechos fundamentales presentan características que los identifican: 

1. Universalidad, la persona es titular de los derechos humanos, sin importar raza, religión, los Estados tienen la responsabilidad y el deber de proteger los derechos y libertades fundamentales, no importando cuales sean sus sistemas políticos, económicos y culturales (Declaración de Viena del fecha 25 de junio del 1993, adoptado por la Conferencia Mundial de Los Derechos Humanos). 

2. Supra y Trasnacionales, la protección a los derechos fundamentales o humanos como muchos le llaman, son inherente a la persona y por tanto están protegidos donde quiera que se encuentre, pues los Estados no podrán vulnerar estos derechos en virtud de su nacionalidad. 

3. Irreversibilidad, una vez reconocido por el Estado, un derecho como fundamental, sea a través de la Constitución o Tratados Internacionales, son irreversible en cuanto al derecho perse. 

4. Progresividad, desde el surgimiento de los derechos humanos en el 1948, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estos han ido evolucionando de manera progresiva, ampliando su ámbito y su garantía, a través de acuerdos, tratados o convenciones internacionales. 

Una muestra de esto lo representa la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su art. 29, que establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho de libertad que pueda estar reconocido por leyes o convenciones ratificadas por un Estado. Al igual que estos, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidad, así como otros tratados y convenciones. 

5. Eficacia erga ommes, la protección de los derechos fundamentales son oponibles a todo el mundo, es decir, es oponible no solo al Estado, sino a los particulares. La Constitución Dominicana garantiza la protección de los derechos fundamentales contra la acción u omisión tanto del Estado como de los particulares, a través de la acción de amparo Art. 72 CD). 

Las normas constitucionales no crean los derechos fundamentales como normas jurídicas positivas, su rol es reconocerlos y crear los mecanismos para asegurar su contenido esencial, de acuerdo lo establece la Constitución Dominicana, que ha reconocido como derechos fundamentales a los derechos civiles y políticos, derechos económicos y sociales, derechos culturales y deportivos y por último los derechos colectivos y del medio ambiente 

Los derechos fundamentales una vez reconocidos como tales, por la norma constitucional, vinculan a los poderes Públicos y los obliga no solo a respetarlos, sino a garantizar su efectividad a través de los mecanismos de tutela y protección en los términos que establece la Constitución (Art. 68 CD). 

Haciendo un análisis sobre la aplicación directa de los derechos fundamentales y el principio contenido en el Art. 74,2, que determina que “Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales¨, se evidencia una clara contradicción a la tesis sostenida por algunos tratadistas, de que estos derechos son de aplicación directa y que no es necesario un desarrollo legislativo, pues este artículo reserva la regulación de los derechos fundamentales al legislador. 

Para la Profesora Barceló i Serramalera, la eficacia inmediata sobre la protección de los derechos fundamentales implica que para tomar una decisión, solo es necesaria la norma constitucional y por tanto no es imprescindible una ley. Compartiendo el criterio de Barceló cuando establece ¨que la existencia de una norma legal que reitere expresamente la regla o el principio enunciado en la Constitución no es óbice para que pueda hablarse de aplicabilidad directa de la norma constitucional¨, argumentando la decisión del Tribunal Constitucional Español (STC 38/1986, de 21 de marzo), donde establece que la norma enjuiciada es inconstitucional y, en consecuencia, “son nulos todos sus actos de aplicación, no porque lo imponga el Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra Ley ordinaria, sino porque lo prohíbe directamente la Constitución”. Donde se evidencia que el reconocimiento de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales entre particulares sería una tipo de cláusula de cierre del sistema de protección. 





lunes, 9 de abril de 2012

GLOSARIO JURÍDICO LETRA (D)


Declaración escrita de la posesión 

Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento) o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde) dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad de la misma. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

Declaración Informativa 

Exposición de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada, respecto de lo que ha visto, oído o apreciado a través de sus sentidos, con relación a un hecho que se juzga en la jurisdicción penal ordinaria. 
Fuente: Resolución Núm. 3687-2007, que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad victima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario. 

Declaración Informativa 

Exposición de la persona en condición de vulnerabilidad, víctima o testigo, respecto de lo que ha padecido, visto, oído o apreciado a través de sus sentidos, con relación a un hecho que se juzga en la jurisdicción penal ordinaria o en la penal de la persona adolescente. 
Fuente: Protocolo Resolución 116-2010. 

Defensores públicos 

Los defensores públicos son los funcionarios encargados de brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas, en las condiciones establecidas en la Ley núm. 277-04. 
Fuente: Art. 34 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. 

Denuncia 

Acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la administración del establecimiento penitenciario. 
Fuente: Resolución Núm. 296-2005, que establece el Reglamento Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal. 

Departamento Judicial 

Demarcación territorial en la que está dividida la estructura del Poder Judicial dominicano, de acuerdo a la ley y que corresponde a las cortes de apelación y equivalentes, integrado por uno o más Distritos Judiciales. 
Fuente: Resolución Núm. 1960-08, que establece el Reglamento que Organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales. 
Depositante 

Es la persona que deposita una solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se requiere legitimación especial para depositar (pueden depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los profesionales actuantes o cualquier otra persona que el solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno para el trámite). 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

Derivación 

Proceso utilizado por los Tribunales para remitir a las partes al Centro de Mediación Familiar a fin de someterse a la mediación. 
Fuente: Resolución Núm. 886-2006, que aprueba el Reglamento para el Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial. 
Designación catastral 

Es la identificación única de un inmueble emitida por la Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de individualizarlo mediante un plano. La nueva designación catastral es una designación de tipo posicional y está compuesta por las coordenadas proyectivas generales del geo-centro de la parcela. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 
Deslinde 

Es el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde se realiza de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

Deslinde, etapas 

El deslinde es un proceso contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original. Consta de tres etapas: a) Técnica, donde a través de un acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se consolidará el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente. b) Judicial, donde a través de un proceso judicial se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde. c) Registral, donde a través del registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la habilitación del registro complementario. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

Despacho de Asuntos Administrativos Jurisdiccionales 

la cantidad de asuntos administrativos en el orden judicial, que el juez lleva a cabo o despacha durante el período a evaluar. 
Fuente: Resolución Núm. 31/2011, que aprueba el Reglamento de Aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Jueces Miembros del Poder Judicial. 

Despacho judicial 

Estructura organizativa que tiene a su cargo la administración y control de la gestión procesal de los tribunales, y que brinda al o los jueces un adecuado soporte a su labor de administrar justicia, reduciendo el tiempo de duración de los procesos judiciales y ofreciendo a los usuarios un servicio de justicia eficiente. 
Fuente: Resolución Núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal. 

Deudas con el Estado 

1. Según el artículo 3 de la Ley 86-11, “Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública”; 2. Según el artículo 4 de dicha norma, si el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente. 
Fuente: Ley 86-11 sobre inembargabilidad de fondos públicos, del trece de abril del año dos mil once (2011) 
Diagnóstico catastral 

Es el acto administrativo por el cual, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado reúne los requisitos indispensables para cumplir con el principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 


Dicotomismo sexual 

: Consiste en tratar a los sexos como diametralmente opuestos y no característicamente semejantes. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 

Diferencias de medidas técnicamente admisibles 

Las medidas de líneas, rumbos y superficie de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por las tolerancias que regían en el momento de la medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas épocas es razonable que haya diferencias y técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La variación de la superficie de una parcela producto de levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende que hay un error técnicamente admisible cuando la diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos determinaciones de superficie de un mismo polígono no supera la tolerancia más amplia legalmente establecida para la fecha de cada medición. Los errores técnicamente admisibles se determinan en particular para cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso. Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales establecer cuál es el error técnicamente admisible en cada caso en función de las tolerancias fijadas. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

DIFNAG 

Siglas utilizadas para denominar a la Dirección de Familia, Niñez, Adolescencia y Género del Poder Judicial. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 

Diligencias 

Acción de cumplir las formalidades necesarias para la celebración de un acto judicial. 
Fuente: Resolución Núm. 1733-2005, que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal. 

Dirección General de la Carrera Judicial 

es el órgano responsable de asistir a la Suprema Corte de Justicia en la formulación de los programas, normas y políticas de Carrera Judicial; así como asesorar y asistir técnicamente a los organismos del Poder Judicial, en relación con las funciones que le correspondan en materia de Carrera Judicial; 
Fuente: Resolución Núm. 29-2011, que aprueba las bases del concurso de oposición para la conformación del registro de elegibles de notarios. 

Directiva de seguridad 

Documento emitido por el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria, con el objetivo de implementar medidas y procedimientos necesarios para la seguridad de la aviación civil y cuyo cumplimiento será obligatorio. 
Fuente: Ley Núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil. G.O. 10628 del 22 de julio de 2011. 

Discapacidad 

Condición de una persona con deficiencia física, mental o sensorial, de naturaleza permanente o carácter temporal, que limita su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. 
Fuente: Protocolo Resolución 116-2010. 
Discriminación de Género 

Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 

Discriminación directa abierta por razón de sexo 

Situación en la que la discriminación se manifieste con indicios racionales suficientes para determinarla. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 

Discriminación directa por razón de sexo 

Situación en que se encuentra una persona que sea o haya sido tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 

Discriminación indirecta por razón de sexo 

Situación en que una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica, puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzarla sean necesarios y adecuados. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 
Discriminación: 

Actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o rechazar o excluir, por la sospecha o confirmación de vivir con el VIH o con SIDA. 
Fuente: Ley No. 135-11, sobre Sida, del tres de agosto del año dos mil once (2011) 
Distrito Judicial 

Demarcación territorial en la que están divididos los Departamentos Judiciales, que contiene las provincias cabeceras, municipios y distritos municipales, que corresponde a los tribunales de primera instancia y equivalentes. 
Fuente: Resolución Núm. 1960-08, que establece el Reglamento que Organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales. 

División para la constitución de condominio 

Es el acto por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios, para permitir su afectación al régimen de condominio. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 
División para la partición de inmuebles 

Es la división de una parcela realizada con el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

Doble Parámetro 

Es similar a lo que conocemos como doble moral. Se da cuando la misma conducta, una situación idéntica y/o características humanas son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo. 
Fuente: Resolución Núm. 2751‐2010 Que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial. 

Documento 

Escrito o gráfico que acredita o ilustra sobre algún hecho o manifestación de voluntad. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria. 

Documento Judicial 

Todo acto preparado o sometido por un sujeto procesal con legitimación activa como parte de un proceso judicial que requiere su presentación dentro de plazos perentorios. 
Fuente: Resolución Núm. 1733-2005, que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal. 
Domicilio procesal 

Lugar señalado en el país por las partes o sujetos para recibir notificaciones, citaciones o comunicaciones judiciales. 
Fuente: Resolución Núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal. 

Domicilio real 

Lugar de residencia del requerido. 
Fuente: Resolución Núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal. 

Duplicado de Certificado de Título 

Es una copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos. 
Fuente: Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria.