jueves, 24 de noviembre de 2011

EL ROBO

El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. 
Se castigará con el máximum de la pena de trabajos públicos, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes:

1.       Cuando el robo se ha cometido de noche;
2.      Cuando lo ha sido por dos o más personas; 
3.      Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas;
4.    Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad,  tomando su título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y
5.  .Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas

La pena de cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos. 




lunes, 31 de octubre de 2011

EL FEMINICIDIO EN LA REP DOM

A partir de la promulgación de la ley 24-97, se introduce en el derecho penal dominicano la tipificación de la violencia contra la mujer, sin embargo, los índices de violencia de género nos muestran fallas en el sistema, producto de que la aplicación de esta legislación se hace difícil por la falta de mecanismos efectivos dentro de la sociedad y del sistema de derecho.

La situación que presenta el feminicidio en nuestro país es grave. La muerte de 131 mujeres en un año desborda a toda la sociedad, y obliga a todas las instituciones de poder, a promover acciones desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres, como una cuestión de justicia social, de salud y de educación.

Las instancias de poder deberán coordinar acciones con la sociedad civil para preparar estructuras que, a corto, mediano y largo plazo, puedan dar respuesta al fenómeno de la violencia de género.

En la Republica Dominicana, desde mediados de los ochenta, el movimiento feminista, introduce el término feminicidio en el discurso contra la violencia de género y a partir de entonces, una vez desbordadas las fronteras del colectivo, es que se define la muerte de mujeres en la República Dominicana. A mediados de los noventa, la prensa empieza a reseñar en sus primeras páginas estos crímenes manteniendo en la generalidad y hasta el día de hoy, el apelativo de crímenes pasionales, a pesar de que el concepto ha sido borrado de la legislación dominicana desde 1997.

El feminicidio es un crimen diferente al homicidio en sus elementos constitutivos y no se tipifica en las legislaciones aún, por la ceguera al género de los sistemas socioculturales que predominan en el mundo, sin embargo, es hora de que se reconozca esta forma extrema de violencia de género, a fin de que se establezcan desde las sociedades, estructuras amplias para combatirla.

El término conocido como feminicidio se acuñó en el movimiento feminista internacional, con el fin de identificar los asesinatos donde las mujeres son las víctimas debido al afán de control y dominación que sobre ellas ejerce su agresor, utilizándose la terminología en todos los casos de homicidio de mujeres en razón de su género.

Existen cuatros tipos de feminicidio los cuales podemos tomar en cuenta.

a) Feminicidio íntimo: Es el asesinato de una mujer, por un hombre con el cual la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afines a esta. 

b) Feminicidio no íntimo: Es el asesinato de una mujer, cometido por un hombre con el cual la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines a estas. Dependiendo de si éste crimen implica o no el ataque sexual a la víctima, antes de asesinarla, puede ser:

1) Feminicidio no íntimo por ataque sexual: Cuando es cometido siguiendo una agresión sexual del feminicida a la víctima.

2) Feminicidio no íntimo sin ataque sexual: Cuando es cometido sin ataque sexual previo.

c) Feminicidio por conexión o conexo: Es el asesinato de una mujer, cometido por un hombre que buscaba a otra mujer para matarla y que, al no encontrarla, la asesina a ella. Este “error en persona” se da de manera intencional y voluntaria de parte del feminicida.

d) Feminicidio por accidente: Es el asesinato accidental de una mujer. Su valor en la clasificación es meramente cuantitativo y hace referencia a la variable género en razón del número. 


viernes, 14 de octubre de 2011

“Interpretación Jurídica del Informe de Autopsia Medico legal”

Por: Solangel Ynoa Jiménez.
La autopsia médico legal se encuentra sustentada por la ley 136 del año 1980, legislación que declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria de un proceso penal; constituyendo esto un avance en la administración de la justicia de la República Dominicana. 

Una autopsia médico legal no es más que un examen practicado a un cadáver para determinar la causa precisa de la muerte. Durante una autopsia el cadáver es examinado en varias ocasiones; primero como es recibido o como es encontrado, luego después de quitarle las ropas, en casa de este tenerla, luego se le quitan algunas partículas sueltas de suciedad, sangre, secreciones, cabellos, etc. En la práctica de una autopsia el patólogo forense procura recoger todos los datos necesarios para integrar el diagnóstico de la causa de la muerte, este a la vez sirve para ilustrar a los tribunales de justicia en un juicio determinado. 

En cada paso que da el patólogo forense al realizar una autopsia médico legal, como son observar algunas características particulares, lesiones u otras particularidades inusuales, estas deben de ser documentadas a través de múltiples modalidades, como son por ejemplo: fotografías, grabaciones o notas descriptivas de manera escrita. Luego el cadáver es abierto y cada órgano es examinado, para determinar la presencia de lesiones o enfermedades naturales preexistentes. 

Al momento del perito en la materia realizar una redacción escrita acerca de la manera de muerte de una persona, haciendo constar todos los hallazgos y pormenores encontrados en el lugar de los hechos, este realiza un informe de autopsia médico legal, el cual actualmente es considerado como un importantísimo documento extensivo donde el profesional en ciencias forenses, encargado de realizar una determinada autopsia, plasma la forma y manera de muerte de una persona determinada, especificando lo que causó el deceso de la víctima. 

El informe de autopsia médico legal desde el punto de vista jurídico, debe de especificar la manera clara y precisa del estado de las partes examinadas del cadáver, las causas evidentes o probables de la muerte, el tiempo presumible de la misma y el instrumento que pudo haber sido utilizado para cometer un hecho delictivo, esto luego de realizarse la apertura de las tres cavidades, como son: craneal, toráxica y abdominal. 

La interpretación jurídica que se merece el informe de autopsia médico legal, es que este se convierte en una pieza importante de un expediente criminal en un determinado tribunal, en virtud de que este va a arrojar datos acerca de la manera de muerte de una persona, por ejemplo, en caso de esta ser violenta o sospechosa. Este informe pueda tanto conducir a una persona a salir en libertad como también puede ser la prueba que condene a un victimario. Estos informes en la justicia dominicana son valorados como pruebas contundentes y primordiales para conocer sobre un proceso penal, por tal razón, este informe sobre autopsia médico legal esta envestido de credibilidad y veracidad al momento de este ser presentado ante un tribunal encargado de administrar justicia en nuestro país. 

viernes, 7 de octubre de 2011

LA CONSTITUCIÓN DE UN BIEN DE FAMILIA

 El bien de familia consiste en una cláusula de inalienabilidad que saca al inmueble del comercio, por lo tanto no puede ser afectado.

Por esa razón, cada vez que los órganos del Estado como Bienes Nacionales, Instituto Nacional de la Vivienda, Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas entregan viviendas en cumplimiento del mandato constitucional de ayudar a que todos los ciudadanos tengan techo propio, se toma en cuenta la figura del bien de familia.

El bien de familia puede comprender ya sea una casa, o una porción de una casa, un piso, departamento, vivienda o local independientemente de un edificio, siempre que su derecho de propiedad este registrado de conformidad con el régimen establecido por la ley no. 5038.

La ley No. 339 establece que las viviendas construidas por los organismos autónomos del estado o directamente por el poder ejecutivo también quedan declarados de pleno derecho bien de familia. En tanto que su artículo primero menciona que los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan igualmente declarados de pleno derecho Bien de Familia.

Dichos edificios no pueden ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley Nº 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de Octubre de 1928, modificada por la Ley Nº 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo.

También cabe mencionar que la ley No.1024 sobre constitución del bien de familia inembargable señala que se se puede constituir en provecho de cualquier familia un bien inembargable que en lo adelante deberá de llevar el nombre de bien de familia.


Inscripción
Cuando la Constitución de un bien de familia es hecha en un contrato de matrimonio o en un acto de donación, los constituyente o los beneficiarios están obligados a proceder, en las formas establecidas por la ley para la fijación de la parte del contrato de matrimonio o del acto de donación relativa a la constitución del bien de familia.

La declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título previa sentencia de homologacion de un Juez de Primera Instancia que conoce de la homologacion del Título de propiedad. Esto genera un bloqueo registral que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble.

El Juez no dará su homologación sino después de haberse asegurado:
1) Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstáculo a la constitución.
2) Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente rechazadas, si las ha habido.

A partir de la transcripción del bien de familia en Registro de Títulos, sus frutos son considerados inembargables, aún en caso de quiebra o de liquidación judicial; no se hace excepción más que en favor de los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia que se hayan conformado a las disposiciones que preceden, de manera que se pueda conservar el ejercicio de sus derechos.

Requisitos en caso de solicitud de vivienda ante el invi:
  1. Acta de nacimiento original del solicitante.
  2. Fotocopia de la cédula de identidad
  3. Acta de matrimonio, si es casado.
  4. Originales de actas de nacimiento de los hijos.
  5. Fotocopia del contrato de alquiler o Título de Propiedad donde vive o los ultimos tres recibos de pago de alquiler.
  6. Certificación de Catastro Nacional (actualizada), donde se haga constar que no posee bienes inmuebles declarados
  7. Carta certificada de trabajo.
  8. Forlder 8½x11.
Requisitos en caso de Eliminacion de bien de Familia en Título definitivo a traves del IAD:

  1. Acto Auténtico (Declaración jurada de renuncia a la constitución de Bien de Familia), explicando los motivos de la renuncia debidamente firmada por el interesado y su cónyuge, si es casado.
  2. Certificado médico legal cuando la renuncia se origine por cuestiones de salud.
  3. Poder de representación debidamente notariado, cuando las gestiones estén siendo realizadas por una persona distinta al interesado.
  4. Copia de la cédula del solicitante
  5. Copia del acta de matrimonio si es casado o casada.
  6. Declaración de soltería si es soltero o soltera.
  7. Copia de la carta constancia o certificado de título del interesado.
Requisitos para desconstitución de bien de familia:

1-Sentencia de desconstitución de bien de familia
2-Certificación de no objeción del Instituto Agrario Dominicano (IAD) o del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) o segun corresponda el caso.
3-Duplicado del dueño del Certificado de Título.

miércoles, 5 de octubre de 2011

EL DESENVOLVIMIENTO DE LA DNCD EN LA REP DOM


La Dirección Nacional de Control de Drogas, como institución especializada, se rige por lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones, así también en la Constitución de la República por las leyes y reglamentos que a ella se refieren. 

Esta institución se crea bajo dependencia del poder ejecutivo, la cual tiene como objetivos principales:

1. Velar por el fiel cumplimiento. 
2. Prevenir y reprimir el consumo distribución y tráfico ilícito de drogas. 
3. Investigación y preparación para el sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas y morales violadoras de la presente ley. 
4. El control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar analizar y diseminar informaciones de inteligencia. 
5. El decomiso, incautación y custodia de los bienes derivados del tráfico ilícito. 
6. Coordinación de las autoridades judiciales 
7. La coordinación con instituciones y gobiernos extranjero 
8. Ser contacto y representante ante la INTERPOL.

Las categorías en que caerán los que negocien ilícitamente con las drogas o substancias controladas dependerá de la cantidad y tipo de droga o sustancia controlada que se logre incautar al sujeto, tomándose como base para determinarlas, las medidas de peso, en unas utilizando un cuerpo llamado kilogramo y en otras utilizando una balanza para determinar el peso de las mismas. 

EQUIVALENCIAS 

a) Un (1) gramo equivale a mil (1000) miligramos. 
b) Una (1) libra equivale a cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) gramos. 
c) Una (1) onza equivale a veintiocho punto treinta y ocho (28.38) gramos. 
d) Un (1) kilo equivale a mil (1000) gramos. 
e) Un (1) kilo equivale a dos punto dos (2.2) libras. 
f) Una (1) tonelada equivale a dos mil (2000) libras. 

El laboratorio de criminalística es que analiza la muestra de la sustancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que identificará la sustancia y sus características, se dejará constancia de la cantidad, peso, calidad y clase o tipo de la sustancia a que se refiere la Ley. Este análisis deberá ser realizado a pena de nulidad en presencia del Ministerio Público, quien visará el original y copias del mismo. 

Los oficiales investigadores constarán si la sustancia enviada constituye droga o sustancia controlada, y de ser así, remitirán de inmediato, de dicho protocolo de análisis a la Consultoría Jurídica de la Dirección Nacional e Control de Drogas para la confección del expediente y posterior sometimiento a la justicia.

Cuando se trate de un allanamiento la actuación de los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas se hará en base al siguiente procedimiento: 

a) Los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas deberán siempre estar acompañados de un Ayudante Fiscal o de un Fiscal en los allanamientos a viviendas, lugares públicos o cualquier tipo de transporte ya sea automóvil, avión o barco. El representante del Ministerio Público será el que dirigirá el allanamiento. 

b) El Fiscal, deberá a su vez contar con la debida autorización por escrito del Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte correspondiente o el Procurador General de la República, par realizar la requisa, cuando se trate del período de tiempo comprendido entre las seis (6) de la tarde y la seis (6) de la mañana del otro día. 

c) Está prohibido registrar o requisar cualquiera de los lugares señalados anteriormente, si no está un representante del Ministerio Público. 

f) El encargado del allanamiento debe leer el acta de allanamiento y verificar que todo está completo y correcto antes de estampar su firma en el referido documento. 

g) El encargado del allanamiento no vacilará en mostrar su identificación en una forma cortés y correcta cuando se presente a una vivienda, lugar público, barco o avión a realizar una requisa. 

h) Antes de realizar un allanamiento los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas deberán tener indicios suficientes de que el lugar está vinculado al tráfico de drogas, mediante investigación previa.

viernes, 30 de septiembre de 2011

EL DESAHUCIO EN RD

El Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:

Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; 
Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación; 
Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación. 

El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.

La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados con anterioridad.
El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía, cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario; 
Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario; 
Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado; 
Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés (23) días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

    jueves, 29 de septiembre de 2011

    INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO


    Por Lic. Máximo Antonio Núñez Toribio Y Lcida. Greesther Sanchez Hodge



    Los inmuebles del dominio publico son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas; en las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos.

    Para estos inmuebles destinados al públicos, no es necesario emitir Certificados de Título.

    El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral

    Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público.

    La desafectación del dominio público se hace exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio.

    miércoles, 28 de septiembre de 2011

    AUMENTOS DE INGRESOS TRIBUTARIOS IMPLEMENTADOS EN LA LEY 139-11


    Por Lic. Máximo Antonio Núñez Toribio Y Lcida. Greesther Sanchez Hodge

    La ley 139-11 promulgada por el Poder Ejecutivo, el 24 de Junio del presente año para aumentar los ingresos tributarios, la cual modifica varios artículos del Código Tributario, de las leyes No 351 y 29-06 sobre Juegos de Azar, así como la ley No 8-90 Sobre Fomento de Zonas Francas.


    Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de los casinos de juego legalmente establecidos, basado en el número de mesas en operación, según la siguiente escala: a. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, treinta y dos mil quinientos pesos (RD$32,500.00) por cada una de las mesas.- b. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16  y 35 mesas pagarán mensualmente, treinta y siete mil quinientos pesos  (RD$37,500.00) por cada una de las mesas que excedan la escala anterior. c. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)  por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.

    Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos, con remisión de copia del pago por parte del contribuyente a la Comisión Nacional de Casinos. La Dirección General de Impuestos Internos,   dispondrá todo lo relativo a la percepción de dicho impuesto,   cuyo cobro estará  sujeto a  las medidas coercitivas que regula la percepción de impuestos.
     Se establece un impuesto único de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) anuales a las bancas de lotería.
    Este impuesto será pagado a la Dirección General de Impuestos Internos los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en una doceava (1/12) parte del importe establecido en la parte capital, el cual tendrá una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana.

    Las bancas de lotería debidamente autorizadas a aperturar deberán pagar al Estado dominicano a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) , por concepto de Registro o Pago Inicial de Operaciones.
    El incumplimiento de esta obligación tributaria por parte de las bancas de lotería será sancionado conforme a las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley No.11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana.
    Las bancas de loterías estarán sujetas al cumplimiento de los deberes formales que prevé el Código Tributario de la República Dominicana en lo referente al pago del impuesto sobre la renta y los demás tributos.

    Se establece que todo plan de premios de loterías de quinielas o terminales devolverá el setenta y dos por ciento (72%) de lo apostado, incluyendo las compañías concesionarias de loterías electrónicas. El incumplimiento de esta disposición conllevará la cancelación de la licencia de operación.

    La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable de la recaudación y fiscalización del impuesto previsto en el Artículo 4, de la Ley No.80-99, quedando los sujetos pasivos de esta obligación supeditados a lo dispuesto por el Código Tributario de la República Dominicana, así como al cumplimiento de los deberes formales en lo referente al pago del impuesto sobre la renta y los demás tributos.
    El Ministerio de Hacienda velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley en relación con el control y funcionamiento de las bancas deportivas radicadas en el territorio nacional y percibirá la tasa prevista en el Párrafo II de la presente ley."

    Se expresa un  impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta de cinco por ciento (5.0%) sobre las operaciones o ventas brutas de cada máquina tragamonedas en operación e instalada legalmente y sin importar su ubicación geográfica, el cual será pagado mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

    Todo plan de premios para las máquinas tragamonedas no podrá ser menor de un ochenta y cinco  por ciento (85%) como devolución al público.

    El Impuesto a la organización de juegos telefónicos. Se establece un impuesto a la organización de juegos telefónicos, por el cual el titular de la licencia de juego deberá pagar un diez por ciento (10%) mensual sobre la base de sus operaciones o ventas brutas provenientes  de todos los juegos telefónicos que realicen sin tomar en consideración la localización en donde se desarrolle la actividad.-
    Toda persona interesada en organizar juegos por vía telefónica deberá someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, de conformidad con el numeral 29 del Artículo 3 de la Ley No.494-06.
    Artículo 7.- Impuesto a los juegos por internet expresa que un impuesto de diez por ciento (10%) mensual sobre la base de las operaciones o ventas brutas provenientes de todos los juegos que se realicen por internet, el cual deberá ser pagado por el propietario del juego, tomando en consideración la dirección de internet (web site) autorizada por el Ministerio de Hacienda, sin tomar en consideración la localización en donde se desarrolle la actividad.

    lunes, 26 de septiembre de 2011

    APRUEBAN LEY QUE RECONOCEN DERECHOS DE LAS IGLESIAS EVANGELICAS EN CUANTO AL MATRIMONIO

    Ver imagen en tamaño completoLa comunidad evangélica dominicana se siente altamente regocijada por la aprobación de la ley que le otorga efecto civil a los matrimonios celebrados por todas las denominaciones religiosas reconocidas en la República Dominicana, expresó hoy el Consejo Dominicano de Unidad Evangélica (Codue).
    Fidel Lorenzo Merán, presidente de la entidad que agrupa a decenas de iglesias evangélicas, dijo que la aprobación de esta ley significa un importante avance en el sistema democrático y en la igualdad de derecho en la República Dominicana. "Esto no es una simple aprobación de los derechos religiosos de los evangélicos, se trata de un reconocimiento de los derechos fundamentales en los que se contempla la libertad de pensamiento, conciencia y religión", resaltó el líder religioso.
    Destacó que el fundamento constitucional de esta ley dispone sobre los Derechos de Familia, reconozca el efecto civil de los matrimonios celebrado por todas las denominaciones religiosas reconocidas en el país, lo que a su juicio valora justamente el aporte que hacen los evangélicos al orden social, fortaleciendo con valores la institución de la familia. Merán dijo que el Codue realizará una consulta con juristas, pastores, presidentes de concilios y otras organizaciones, para con el acompañamiento y la coordinación de la Dirección de Registro Civil de la Junta Central Electoral, comenzar a dar los pasos con la finalidad de diseñar el reglamento que necesariamente tendrá que elaborarse para la implementación de esta ley. 
    "Pretendemos fortalecer el trabajo de los pastores evangélicos que desde sus iglesias de forma constante promueven la fidelidad matrimonial, la paternidad responsable y mantienen una campaña permanente para enriquecer con valores la institución de la familia", dijo.
    Sostuvo que los evangélicos dominicanos reciben esta ley como el reconocimiento de un derecho que sirve de estímulo al trabajo que realizan a través de la consejería y el apoyo real a la familia inculcándoles a sus integrantes valores y principios que forman a las personas para un mejor desempeño en su rol como esposos y esposas, padres, madres e hijos. 
    Con la promulgación de esta Ley –recalcó Merán– se está reconociendo el derecho que tiene cada dominicano de escoger, conforme a sus creencias religiosas, la iglesia que oficie la ceremonia que consagra su inicio en la fundación de la familia nuclear y de esa forma se consagra un derecho básico que tiene su fundamento en la esencia democrática y plural que define todo iniciativa basada en el orden, la justicia y la paz.

    viernes, 23 de septiembre de 2011

    LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LA LUZ DE LA LEY 137-03, DE LA RD

    Por Lic.Maximo Antonio Núñez Toribio Y Lcida. Greesther Sanchez Hodge

     
    La explotación sexual comercial infantil es una violación fundamental de los derechos de la niñez; abarca el abuso sexual por parte del adulto, es un delito que se configura cuando una o varias personas inducen a un niño, niña o adolescente, en actividades sexuales o eróticas, a cambio de una remuneración económica o de cualquier otro tipo de retribución en especie.

    Las personas explotadoras son las siguientes:

    Clientes explotadores: pagan con dinero o cualquier regalía por realizar actividades sexuales con personas menores de edad.

    Proxenetas: involucran o inducen a niños, niñas y adolescentes a participar en actividades sexuales y estos en cambio reciben una remuneración económica por parte de los clientes explotadores.

    Intermediarios: facilitan o mediatizan la explotación para recibir una ganancia económica por ejemplo: (taxistas, dueños y empleados de hoteles, de pensiones, salas de masaje y estudios fotográficos, entre otros).

    Modalidades de la Explotación Sexual Comercial de Niños:

    La Prostitución: Un Informe rendido ante la Asamblea General de la ONU por la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, se definió la prostitución infantil como la acción de contratar u ofrecer los servicios de un niño para realizar actos sexuales a cambio de dinero u otra contraprestación con esa misma persona o con otra.

    Pornografía: En las Naciones Unidas los organismos encargados de la protección de la niñez han estructurado el fenómeno de la pornografía infantil en dos grandes grupos: la pornografía visual y la pornografía auditiva. Definen la pornografía visual como la representación visual de un niño en un acto sexual explícito, real o simulado, o en una exhibición obscena de los órganos genitales para el placer sexual de un usuario; incluye la producción, la distribución o el uso de ese material. Por otra parte la pornografía auditiva se define como el uso de cualquier dispositivo de audición de la voz de un niño, real o simulada, para el placer sexual de un usuario, incluye la producción, distribución o el uso de ese material. recientemente se considera la pornografía infantil como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fine primordialmente sexuales.

    Tráfico de menores: Es la entrada o salida de personas por cualquier medio utilizando mecanismos irregulares, ilegales o fraudulentos (Ley No.137−03, sobre el Tráfico ilícito de migrantes y trata de personas).

    Turismo sexual: Es el turismo organizado con el objetivo de establecer relaciones sexuales de entidad comercial. Así pues, los turistas sexuales son aquellas personas que en el curso de sus viajes de vacaciones y recreo, establecen relaciones sexuales explotadoras en los países y regiones que visitan. Al tenor de la Ley No.137−03 en su artículo 1 letra d, es la actividad turística que incluye cualquier explotación sexual.

    La explotación sexual comercial y el abuso contra los niños, niñas y adolescentes en la República Dominicana está asociada a una serie de factores como la pobreza, la ruptura y la disfunción familiar, el abuso físico, psicológico y sexual y la violencia doméstica, la falta de educación, la carencia de programas de protección y apoyo social a las familias, al igual que la falta de leyes y procedimientos adecuados para hacer responsables a los perpetradores, vía el sistema de administración de justicia.

    El turismo sexual también ha sido asociado en nuestro país a una de las causas que potencia este flagelo. Por otra parte, el tráfico de niños, niñas y adolescentes ha surgido como una fuerte preocupación.

    Poder Judicial:

    El Poder Judicial, debe de comprometerse de manera activa a la promoción de las leyes adecuadas para garantizar la protección de los derechos de los infantes en peligro de la explotación sexual; deben de crear medidas concretas para la ejecución del plan y las acciones, ya que los operadores de la justicia son los jueces, fiscales y los abogados como auxiliares del sistema.

    Procuraduría General de la República:

    El Departamento contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas de la Procuraduría General de la República Dominicana, hace cumplir la Ley No.137−03., a través de La Procuraduría General de la República, debe implementar una política criminal nacional de combate al crimen organizado que tenga jurisdicción en todo el país, apoyándose en sus representaciones locales, para que esta ley pueda cambiar esta grande situación de explotación sexual comercial en niños, niñas y adolescentes.