miércoles, 1 de junio de 2011

LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.
El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia. 

El Estado de Defensa es aquel, que en caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. 

En este estado no podrán suspenderse: 

1) El derecho a la vida. 
2) El derecho a la integridad personal. 
3) La libertad de conciencia y de cultos. 
4) La protección a la familia. 
5) El derecho al nombre. 

El Estado de Conmoción Interior este podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades. 

El Estado de Emergencia este podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los mencionados anteriormente en los casos de estado de emergencia y estado de conmocion interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública. 

Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones: 
  1. El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.
  2. Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos. 
  3. Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción. 
  4.  Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado. 
  5. La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional; 
En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: 
a) Reducción a prisión, Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales 
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad 
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares 
e) La presentación de detenidos 
f) Lo relativo al hábeas corpus 
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados 
h) La libertad de tránsito 
i) La libertad de expresión 
j) Las libertades de asociación y de reunión 
k) La inviolabilidad de la correspondencia Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. 
El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello. 



No hay comentarios:

Publicar un comentario