martes, 26 de julio de 2011

DIVISION, CAMARAS DE LAS JCE

La Junta Central Electoral está conformada por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejerce las atribuciones que les confiere la. Estará integrada por nueve (9) miembros: Un presidente y ocho (8) miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República y durarán en sus funciones cuatro (4) años.
Los miembros de la Junta Central Electoral estarán adscritos a la respectivas Cámaras, en la forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara Administrativa y cinco (5) miembros a la Cámara Contenciosa Electoral. El Pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas Cámaras y por el Presidente de la Junta Central electoral.
Las atribuciones que le concede la Constitución de la República, a la Junta Central Electoral se ejercerá, a través de la Cámara Administrativa, de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las cuales son las siguientes:

CÁMARA ADMINISTRATIVA:
a) Recomendar al Pleno, para su designación, todos los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, y fijarles sus remuneraciones. El Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula de Identidad y Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los cuales serán designados previa consulta con los partidos políticos;
b) Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente;
c) Velar para que las juntas electorales se reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
CÁMARA CONTENCIOSA:

I.- CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA:
a) De las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley; suspender en el ejercicio de sus funciones a los que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta tanto se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad;
b) Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones;
c) De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
d) Ordenar, en única o última instancia, la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección.

II.- COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO:

a) Resolver acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas electorales;
b) Conocer y decidir de las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales;
c) Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en esta ley;




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